TRIBUNAL DE PENAS

Resolución Encuentro Atl.Elortondo c/ C.Argentino

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EXP.Nº531/2013 :

VISTO :

La nota del Club Atl.Elortondo, afiliado a esta Liga y participante del certamen de primera división "A", en la cual formula protesta de partido. Basa su queja en el sentido de que, en acasión de haber disputado el encuentro que da cuenta el título, actuó el jugador Gastón IKE, quién se encontraba suspendido en su carácter de auxiliar (Carnet Nº242), firmando planilla de partido. Funda su petición y acompaña cheque por el importe correspondiente a protesta de partido. Su presentación fue reali/ zada en la sede de la Liga, en tiempo y forma oportunos, por lo que la misma es formalmente procedente y admisible (Art.13º, siguientes y concordantes del RTP). Este tribunal dispone, en B.O Nº32 - Acta Nº1306, de fecha 16/10/2013, dar entrada a la nota de protesta y correr vista al Club Central Argentino, (conforme Art.18 del RTP). El Club Central Argentino, impuesto de los hechos denunciados, contesta mediante nota, a la que se dá ingreso según B.O.Nº33 - Acta Nº1307, de fecha 23/10/2013, formulando su descargo, con consideraciones de interés para estas actuaciones, respetándose de esta manera el debido proceso y derecho de defensa.-

Y CONSIDERANDO :

Como consideración preliminar cabe consignar (por cuanto importa para el hecho en tratamiento), que, mediante resolución del Tribunal de Disciplina, publicada en el B.O.Nº30 - Acta Nº1304, de fecha 02/10/2013, se aplica a Gaston IKE, como auxiliar, una suspensión de una fecha (Arts.186 y 260 RTP) - (EXP.Nº520: C.Argentino c/ Gral.Belgrano). Al respecto, no hay dudas acerca de que el antes nombrado, se encontraba, inhabilitado. Sin embargo, existen discrepancias acerca de cómo debía cumplir su sanción, atendiendo a su doble condición de jugador y asistente. Asi las cosas, es incluído como jugador, en el equipo de primera división en la fecha disputada el día 06/10/2013, participando en el encuentro, (casillero Nº1 de la planilla de partido), dato este, objetivo e insoslayable.-

Por lo cuál, la cuestión a dilucidar es, si su inclusión es legítima o ilegítima.-

Todo ello por cuanto importaría violación de las disposiciones reglamentarias vigentes y sellaría la suerte del reclamo del club que formulara la protesta del cotejo.-

En base a lo expuesto, este Tribunal entiende que resulta de aplicación al caso bajo exámen, la normativa que emana del Reglamento de Transgresiones y Penas:

CAPITULO QUINTO - COMPUTO DEL PLAZO PARA LAS PENAS

Art.44 - a) Los plazos que establece este Reglamento para computar las penas, se cuentan desde las cero horas del día siguiente al de la publicación del fallo respectivo, y se extinguen a la hora 24 de la fecha de su vencimiento.-

b) El día que se extingue la pena no puede utilizarse la cancha clausurada, ni la persona inhabilitada o suspendida por partido o por período puede actuar en partido oficial o amistoso de ninguna división.-

Es decir, queda claro como se computa el plazo, en que momento vence y el texto, al hablar de "persona" no diferencia la calidad o función que la misma cumple dentro de un equipo. Por lo tanto, es "omnicomprensivo".-

Respecto al agravio del Club Central Argentino de haberse omitido abonar el arancel del derecho de protesta por parte de su contrincante, este Tribunal entiende que no tiene entidad suficiente como para desvirtuar la presentación, al punto de tornarla antirreglamentaria.-

En tal sentido, el reglamento estipula que es quejoso, debe además de acreditar su legitimación respecto al derecho que supuestamente se ha vulnerado, depositar el arancel estipulado para protesta de partido. Y este último recaudo se ha cumplido mediante la entrega del cartular descripto al inicio, ya que el cheque, es un medio de pago, a través del cual una persona (el librador), ordena a una entidad bancaria (el librado) que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona. Y la ley ha incorporado una nueva modalidad de título valor, el cheque de pago diferido, lo que lo torna plenamente válido y jurídicamente eficaz, máxime teniendo en cuenta que un cheque puede presentarse al pago inclusive en cualquier momento anterior al vencimiento del mismo aunque sea una práctica comercial no corriente.-

Sentado ello, juegan en la especie los Arts.107º)inc.a) (Pérdida de partido cuando el equipo fuera integrado: a) Por jugador inhabilitado por cualquier causa) y Art.152º) (pérdida de partido resultado que se registra). Consecuentemente, debe registrase como resultado del encuentro Atl. Elortondo 1 - Central Argentino 0, otorgándole de esta forma, los tres puntos en disputa al equipo de Atl.Elortondo.-

Por lo expuesto y de conformidad con las respectivas disposiciones reglamentarias, se dicta la siguiente RESOLUCION :

1º) HACER LUGAR A LA PROTESTA DE PARTIDO PRESENTADA POR EL CLUB ATLETICO ELORTONDO - (ART.13º), SIGUIENTES Y CONCORDANTES RTP).-

2º) DAR POR PERDIDO EL PARTIDO DISPUTADO EL 6 DE OCTUBRE DE 2013, POR LA 14º FECHA DEL CAMPEONATO OFICIAL DE PRIMERA DIVISION, AL CLUB ATL. CENTRAL ARGENTINO ART.107º)INC.a) RTP.-

3º) REGISTRAR EL SIGUIENTE RESULTADO: ATL.ELORTONDO 1 (UNO), ATL.CENTRAL ARGENTINO 0 (CERO) (ART.152 RTP). EN CONSECUENCIA ADJUDICAR LOS PUNTOS EN DISPUTA AL CLUB ATL.ELORTONDO.-

4º) REINTEGRAR EL DEPOSITO EFECTUADO POR EL CLUB ATL.ELORTONDO (ART.21 RTP).-

5º) SUSPENDER AL JUGADOR GASTON IKE - CARNET JUGADOR Nº9124 ART.215º) 5 PARTIDOS DE SUSPENSION.-

6º) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.-

 

                   DR.RAUL BELLIGOTTI                        DR.CRISTIAN TORANCIO

                        PRESIDENTE                                    VICE-PRESIDENTE

 

                 DR.EDUARDO MARCACCINI                    DR.IGNACIO FERNANDEZ

                       A/C SECRETARIA                                 SUPLENTE 2DO.

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